miércoles, 11 de septiembre de 2019

Subsistema de salud de las fuerzas militares

Subsistemas de salud de las fuerzas militares Ley 352 de 1997



ministerio de defensoria nacional 




Consejo superior de las fuerzas militares y de la policía nacional 


Subsistemas de las fuerzas militares                                       Subsistema de salud la policía nacional
           Afiliados al sistema                                                                 Beneficiarios del sistema 


Esta compuesto por 
  •  El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central.
  • El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Cotización

12% sobre el ingreso de base 
4% a cargo del afiliado 
8% a cargo del estado 
Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base.

Semanas Cotizadas 


tienen derecho a percibir la mesada adicional prescrita en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque reemplazan al causante en sus derechos. La sustitución pensional fue reemplazada por la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993. Los miembros del grupo familiar que, en la fecha de la muerte del beneficiario de la pensión, no reúnan los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, tienen derecho a la indemnización sustitutiva prescrita por el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. El personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que fue retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1988, pero al cual se le reconocieron las pensiones o las asignaciones de retiro con posterioridad a esa fecha, no tienen derecho a la mesada adicional prescrita por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque el derecho a la pensión debió causarse y reconocerse antes del 1o. de enero de 1988. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal civil de estas instituciones que gocen de asignación de retiro o de cualquiera de las modalidades de pensión previstos en la ley, deberán cotizar para el régimen contributivo de salud, sin ningún recargo para el fondo de solidaridad y garantía; según la ley, del valor de cada una de dichas cotizaciones la entidad respectiva deberá trasladar un punto al Fondo de Solidaridad y Garantía (artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993). El personal pensionado no debe contribuir para el Fondo de Solidaridad porque esa obligación sólo existe para quienes ostentan el carácter de empleados públicos, pri­vados o independientes (artículos 17 y 27 de la Ley 100 de 1993). Los pensionados tienen el correspondiente status y no son empleados públicos.












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