Subsistemas de salud de las fuerzas militares Ley 352 de 1997
ministerio de defensoria nacional
Subsistemas de las fuerzas militares Subsistema de salud la policía nacional
Afiliados al sistema Beneficiarios del sistema
Esta compuesto por
- El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central.
- El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Cotización
12% sobre el ingreso de base
4% a cargo del afiliado
8% a cargo del estado
Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base.
Semanas Cotizadas
12% sobre el ingreso de base
4% a cargo del afiliado
8% a cargo del estado
Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base.
Semanas Cotizadas
tienen derecho a percibir la mesada adicional
prescrita en el artículo 142 de la
Ley 100 de 1993, porque reemplazan al causante en sus
derechos. La sustitución pensional fue reemplazada por la pensión de
sobrevivientes conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993. Los miembros
del grupo familiar que, en la fecha de la muerte del beneficiario de la pensión,
no reúnan los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de
sobrevivientes, tienen derecho a la indemnización sustitutiva prescrita por el
artículo 49 de la Ley
100 de 1993. El personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
que fue retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1988, pero al cual se
le reconocieron las pensiones o las asignaciones de retiro con posterioridad a
esa fecha, no tienen derecho a la mesada adicional prescrita por el artículo
142 de la Ley 100
de 1993, porque el derecho a la pensión debió causarse y reconocerse antes del
1o. de enero de 1988. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
y el personal civil de estas instituciones que gocen de asignación de retiro o
de cualquiera de las modalidades de pensión previstos en la ley, deberán
cotizar para el régimen contributivo de salud, sin ningún recargo para el fondo
de solidaridad y garantía; según la ley, del valor de cada una de dichas
cotizaciones la entidad respectiva deberá trasladar un punto al Fondo de
Solidaridad y Garantía (artículos 204 y 280 de la Ley 100 de 1993). El personal
pensionado no debe contribuir para el Fondo de Solidaridad porque esa
obligación sólo existe para quienes ostentan el carácter de empleados públicos,
privados o independientes (artículos 17 y 27 de la Ley 100 de 1993). Los
pensionados tienen el correspondiente status y no son empleados públicos.

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